Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el aprovechamiento especial del dominio público, obtenido por la autorización de reserva de estacionamiento para descarga de mercaderías en vía pública, constituye un hecho imponible del ITPAJD, modalidad TPO, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 TRITPAJD, por equiparación a las concesiones administrativas, en la medida en que origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo por el que se impugnan los artículos 13.13.i), 14.2 34, 36 , 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero (45) por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro y se inadmite la pretensión del reconocimiento de la validez de los Convenios suscritos con ACUAMED, SAU, como título habilitante para el aprovechamiento privativo del agua desalinizada, ya directamente, ya con la conversión automática en concesión. .
Resumen: La Sala estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Concello de SALCEDA DE CASELAS, impugnando el acuerdo adoptado por el Pleno, por el que se desestima el recurso potestativo de reposición formulado por el actor contra la aprobación definitiva de la relación de puestos de trabajo el 3 de junio de 2021. La Sala confirma la anulación de las funciones de "elaboración de bandos" y de "gestión del programa informático de vacaciones, permisos y licencias del personal municipal", así como la condena al Concello demandado a revisar el factor de peligrosidad del complemento específico del puesto de conserje-notificador, y también anula la valoración de dicho puesto de trabajo con el fin de que el Concello de Salceda de Caselas proceda a una realizar una nueva ajustada a la totalidad de las funciones actualmente asignadas. Señala la sentencia que la revisión de la valoración probatoria sólo puede llevarse a cabo cuando se denuncia en la apelación la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, cuando el juicio valorativo se revela de modo patente o manifiesto como erróneo, ilógico, arbitrario o irrazonable o cuando conduce en su conjunto a resultados inverosímiles, pero no cuando del escrito de apelación se desprende el mero propósito de la parte apelante de sustituir con su propia valoración de la prueba la realizada por el Juzgador de instancia.
Resumen: En los casos de acuerdos de modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de tributos potestativos ya establecidos no es preciso que se adopte, adicionalmente, un nuevo acuerdo de imposición o de fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias.
Resumen: Existen hechos diferenciales que no permiten concluir que las dos mercantiles estuvieran en idéntica posición jurídica para estimar quebrado el principio de igualdad. Ciertamente, y en este punto ha de darse razón a la apelante, la referencia a que la concesión fue a Divertia que realiza la magistrada a quo, no es correcta en la medida en que lo que el Ayuntamiento encarga a esta empresa municipal es la organización de los eventos, suscribiendo posteriormente el contrato con la mercantil privada. Ahora bien, ninguna trascendencia tiene este punto. Debemos precisar que la celebración de eventos taurinos hay que enmarcarla en un cambio de orientación política resultante de las elecciones municipales, siendo decisión de la nueva Corporación la recuperación de la Feria de Begoña. Por tanto, la decisión se circunscribe a la realización de eventos taurinos en esas fechas, no en otras. No es baladí esta cuestión, pues la solicitud formulada por la recurrente lo es para fechas totalmente distintas, fuera por tanto, de lo que ha de considerarse temporada y en las que el coso no está habilitado. Esto es, que lo que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal" ( STC 49/198
Resumen: Las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa, sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora, como indebidamente sostiene la parte. Por tanto, es precisa una concesión para construir la desalinizadora y otra concesión distinta para para autorizar el uso del agua desalada. Y ciertamente unas y otras concesiones solo pueden ser otorgadas por el órgano que ostenta la competencia para ello, que en ningún caso es la sociedad estatal constituida para la construcción y gestión de la desaladora por no permitirlo la ley.
Resumen: La Autoridad Portuaria, sin más trámite, tomará posesión de los bienes e instalaciones, pudiendo solicitar a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía la suspensión del correspondiente suministro. La Autoridad Portuaria no asumirá ningún tipo de obligación laboral o económica del titular de la autorización o concesión, vinculada o no a la actividad objeto del título extinguido. Por tanto, una vez extinguida la concesión la consecuencia es la reversión al dominio público ope legis, tomando posesión inmediata la Administración. De otro lado, como dispone el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, "El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes del dominio público portuario se acordará previo requerimiento al usurpador para que cese en su actuación, con un plazo de 10 días para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento". Esos son los trámites que se han seguido por la Administración, sin que fuera necesario ningún acto previo de afectación, pues estamos ante una afectación por naturaleza y por ministerio de la Ley.
Resumen: Declara la sentencia que se deriva de la Ordenanza que la clasificación tributaria del gravamen, más que una verdadera tasa, es la de un auténtico impuesto que gravaría los potenciales o previsibles rendimientos obtenidos por actividades de las empresas distribuidoras de las mercancías adquiridas por comercio electrónico. Constituye un auténtico "impuesto" que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades, expresiva de capacidad económica. Tanto es así (esto es, que se grava el volumen de negocio) que se prevé la exención a los operadores con una facturación anual inferior a un millón de euros, en forma similar a lo previsto en el Impuesto sobre Actividades Económicas.También la aludida injusticia que deriva de la sujeción a las tasas tradicionales del comercio tradicional, y en su no aplicación al comercio electrónico, es una finalidad que se aviene más con el establecimiento de un impuesto que con el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización.Si la Ordenanza tiene como justificación finalista evitar la carga y descarga en la vía pública para envíos puntuales, tal protección debe abarcar a todo vehículo susceptible de utilizar de igual forma el domino público, pero no exclusivamente a los operadores postales que distribuyen bienes adquiridos a través del comercio electrónico.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar, a la vista de las sentencias de la Sala, cuáles son los criterios que la Administración debe seguir en la resolución de deslindes jurisdiccionales entre municipios limítrofes.
Resumen: La cuantía para acceder al recurso de apelación ( art. 81.1.a) LJCA coincide con el valor económico de la pretensión, de modo que, cuando se impugnan liquidaciones tributarias, como en este caso lo han sido del IBI, debe atenderse al valor de la cuota establecida en ellas, en cada uno de los periodos tributarios, sin que quepa considerar como de cuantía indeterminada la impugnación en que la pretensión se sustenta en la existencia de una exención que debió ser aplicada. No procede formular, en cambio, doctrina en relación con la segunda de las cuestiones que suscita el auto de admisión, referente al ámbito de la exención objetiva, por no ser conducente a la resolución de este recurso de casación.